Nadie te puede aumentar ARBITRARIAMENTE el precio del arrendamiento. Tampoco nadie te puede pedir ARBITRARIAMENTE que te vayás de esa casa. Mientras vos pagués puntualmente el precio del alquiler, vos tenés derecho, POR LEY, a estar un mínimo de TRES AÑOS en esa casa, a partir del día que hicieron el contrato (verbal o escrito).A mi me llego a decir el mae que nos alquila que nos iva a subir la renta por tener las ventnas sucias.... Yo soy de grecia y estoy alquilando en sabana... El dice que si uno quiere alkilar barato, que se valla a alquilar a desampa o algun lado de esos.... Nosotros pagamos 130 mil al mes y nos quiere subir 20000 mas... Y que si no nos gusta, que nos vallamos.... Ya tenemos mas de un año de alquilarle...
La pregunta es:
Nos puede echar si nos negamos a pagar ese aumento? Yo se que los aumentos se basan en la inflacion de los ultimos 12 meses, la cual ha estado alrededor del 5%... En ese caso deverian ser 6500 mas al mes verdad?
Una consulta, el contrato de arrendamiento debe por fuerza ser autenticado por un abogado o solamente necesita la firma de las partes para tener la validez suficiente ante la ley.
Artículo 30.- Defectos graves
El arrendador responde por los defectos graves de la cosa arrendada cuando le impidan o disminuyan notablemente al arrendatario el uso y goce de ella, aunque sobrevengan en el curso del arrendamiento.
El arrendatario puede invocar la rescisión del contrato o pedir una disminución proporcional del precio, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios, salvo que haya conocido los defectos al tiempo de celebrarse el contrato y ese conocimiento conste en forma escrita.
Artículo 34.- Reparaciones necesarias
Sin derecho a elevar por ello la renta, el arrendador está obligado a reparar cuanto sea necesario, a fin de conservar la cosa en buen estado para el uso al que ha sido destinada, a menos que el deterioro sea imputable al arrendatario o que, por esta ley o convenio, le corresponda repararlo al arrendatario.
El arrendatario deberá comunicar de inmediato al arrendador, la urgencia de efectuar las reparaciones necesarias para evitar daños mayores al bien.
Artículo 35.-Reparaciones urgentes y excusión de pagar
Cuando el arrendador, notificado por el arrendatario de la urgencia de efectuar las reparaciones que le corresponden, no inicia la obra dentro del plazo de diez días hábiles, salvo que el retraso sea motivado por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario está autorizado para efectuarlas por cuenta del arrendador. Además, puede retener la parte del alquiler correspondiente al costo de las reparaciones, más el cargo por intereses, de acuerdo con la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica, vigente en ese momento, o bien, invocar la resolución del contrato y pedir indemnización por daños y perjuicios.
Lo anterior procede siempre y cuando el arrendatario no haya conocido la urgencia de las reparaciones al celebrar el contrato, excepto si en este las ha acordado. Cuando el arrendatario ha iniciado las reparaciones, el arrendador podrá asumirlas en el estado en que se encuentren. En este caso, pagará al arrendatario los costos en los que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en este artículo.
Artículo 43.- Excusión de pagar
Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la cosa arrendada no está en condiciones de ser usada por el arrendatario, la renta no se causará mientras dure el impedimento o se reducirá proporcionalmente a la disminución del uso.
Si las reparaciones pendientes son necesarias para que el "señor" pueda utilizar la casa/el apartamento, entonces sí puede dejar de pagar. Caso contrario no puede.Artículo 43.- Excusión de pagar
Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la cosa arrendada no está en condiciones de ser usada por el arrendatario, la renta no se causará mientras dure el impedimento o se reducirá proporcionalmente a la disminución del uso.
Artículo 54.- Goce abusivo del bien
El arrendatario tiene el deber de usar la cosa arrendada sin ocasionar peligro o perturbación a la tranquilidad pública.
Cuando, en la vivienda o en el local arrendado para cualquier destino, tengan lugar actividades notoriamente molestas, ruidosas, escandalosas, nocivas, peligrosas, insalubres o ilícitas, el hecho constituirá un goce abusivo del bien por parte del arrendatario y se podrá invocar la resolución del contrato.
Artículo 58.- Precio y pago
La renta será la que libremente estipulen las partes. El pago de la renta será por períodos de un mes, salvo pacto en contrario. El arrendatario puede efectuar el pago dentro de los siete días naturales siguientes al vencimiento del respectivo período de pago.
El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario recibo de pago, salvo que se haya pactado utilizar otros procedimientos para acreditar, de forma fehaciente, el cumplimiento efectivo de la obligación de pago del arrendatario.
En el arrendamiento para vivienda, el arrendador no puede exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta.
César, una aclaración: la rescisión contractual NO opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente, y eso se hace en la vía ordinaria o abreviada (dependiendo de la cuantía) que como mínimo toma el tiempo de un desahucio o mucho más...El inquilino tiene 7 días después de la fecha de pago pactada para cancelar; esto por ley. Si no ha cancelado después de ese período de gracia, el desahucio puede ser efectuado.
Ahora, si usted no quiere más a esa persona como arrendatario, es mejor que se valga del artículo 54 para rescindir el contrato en lugar de buscar un desahucio.
César, una aclaración: la rescisión contractual NO opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente, y eso se hace en la vía ordinaria o abreviada (dependiendo de la cuantía) que como mínimo toma el tiempo de un desahucio o mucho más...