1.- La constitución de un régimen patrimonial especial, por el que los bienes que adquiera durante la convivencia cada persona conviviente, sus rentas, frutos, usufructos y demás beneficios económicos que produzcan, pertenecerán a cada una de las personas individualmente, pero en el caso de disolución y liquidación de la sociedad de convivencia pertenecerán a ambas personas en partes iguales, salvo pacto en contrario en escritura pública.
2.- De los beneficios del sistema de seguridad social, del sistema financiero nacional para la vivienda y el resto de prestaciones estatales.
3.- De herencia legal, que únicamente podrá ser variada en testamento;
4.- De permiso laboral por fallecimiento del otro conviviente.
5.- A prestar consentimiento informado sobre decisiones en temas de salud cuando su conviviente no pueda darlo por sí mismo.
6.- A ser beneficiarios mutuos de seguros y mutualidades.
7.- A la visita especial del conviviente en caso de hospitalización o privación de la libertad del otro.
8.- A obtener financiamientos comunes.
9.- A ejercer la curatela del conviviente.
10.- A que cada conviviente pueda continuar como titular del arrendamiento de la casa de habitación, en caso que el otro conviviente arrendante fallezca, o se disuelva y liquide la sociedad.
11.- A obtener la residencia de la persona conviviente costarricense.
12.- A someter, por escritura pública, la vivienda propia compartida por la sociedad a un régimen de protección, en el que no le afectará deudas sino son contraídas por ambos convivientes.
13.- A alimentos mutuos.