ROCESO DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE 11-700463-0894-PA.
ACTORA: princes"
DEMANDADO: papa de mi hijo
NOTIFICADOR: AMED LABAN JUAREZ VARELA.
SE NOTIFICA A: DEMANDADO-
JUZGADO DE PENSIONES Y VIOLENCIA DE CARTAGO, a las diez horas treinta
minutos del dieciocho de setiembre del dos mil doce.
Visto el anterior recurso de revocatoria y apelación en subsidio
formulado por el señor Randy Valladares Cascante, visible a folio 35 a
37, dentro del expediente, contra la resolución de las siete horas
cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil doce, se resuelve:
I.- Interpone el demandado dicho recurso contra la resolución que fija
una cuota alimentaria en la suma de SESENTA MIL COLONES MENSUALES. Su
impugnación se basa principalmente en que su salario es de doscientos
treinta y seis mil ciento cincuenta y ocho colones mensuales, que vive
en unión libre y que su compañera sentimental está en estado de
gravidez, por otra parte alquila casa por la suma de ciento veinticinco
mil colones con el servicio de agua y luz incluido, aparte de los gastos
de alimentación por la suma de noventa mil colones, pasajes por la suma
de nueve mil trescientos sesenta colones, gastos que en su totalidad
suman doscientos veintiocho mil novecientos sesenta colones. Que incluso
ha incurrido en préstamos para poder cubrir sus gastos, razón por la que
no se encuentra en capacidad de hacerle frente a la cuota alimentaria
establecida, misma que solicita se rebaje a la suma de TREINTA MIL
COLONES mensuales.
II.-Analizados que han sido las manifestaciones de quien gestiona dicho
recurso, considera quien resuelve, que la cuota alimentaria establecida
de forma provisional DEBE MANTENERSE POR LO QUE SE DIRÁ: Los alegatos
que motivan a quien recurre para impugnar el monto fijado no resultan de
recibo. Esto es así, en primer término porque el artículo 21 de la Ley
de Pensiones Alimentarias, establece que se fijará una cuota alimentaria
provisional, de forma prudencial, que sea capaz de llenar de momento las
necesidades básicas de la persona menor de edad, en este caso de su
hijo, en el tanto se tramita el proceso. En ese sentido el artículo 27
de la Ley de Pensiones Alimentarias, estipula que para evitar el pago de
la obligación alimentaria, no será excusa atendible que la persona
obligada, no tenga incluso trabajo, sueldo ni ingresos, tampoco el que
sus negocios no le produzcan utilidades, o que su salario no sea
suficiente o fijo para cumplir con la obligación respectiva.- Así mismo
como lo establecen las normas jurídicas que autorizan la fijación de la
cuota alimentaria provisional, la misma no puede ser desproporcionada,
por lo que debe aclarársele al demandado que el derecho familiar y
especialmente la materia alimentaria –que es el caso que nos ocupa- se
rige por principios sumamente especiales como por ejemplo el principio
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA, el principio de sencillez,
gratuidad, verdad real, inmediación, informalidad, concentración,
celeridad, libre valoración de la prueba, preclusión, entre otros,
mismos que dentro de los procesos alimentarios, los cuales deben ser
analizados e interpretados a la luz del interés superior de su hijo, que
en este caso es la persona beneficiaria. De ahí, que cuando el juez o la
jueza analiza la prueba que consta dentro del expediente, lo hace
atendiendo a ese interés superior y sin encontrarse ajustada a los
ritualismos civilistas y las formalidades de dichos procesos.
III. En el caso concreto, la cuota fijada se encuentra ajustada a las
necesidades básicas de la persona de edad, Randy Joan Valladares
Chavarría, tomando en consideración que la suma fijada representa dos
mil colones DIARIOS, que dicho menor cuenta con cinco años de edad, que
asiste a materno y tiene como todo niño de su edad, necesidades de
vivienda, alimentación, salud, vestido, calzado, transporte y diversión.
No considera quien resuelve que la suma impuesta haya sido
desproporcionada, arbitraria, desmedida, o desajustada a los principios
de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional y por el
contrario, cumple a cabalidad con el espíritu para el cual fue creada la
pensión alimentaria provisional, por lo cual, en el caso concreto, el
hecho de que el demandado haya adquirido otras obligaciones a sabiendas
de que ya contaba con la obligación alimentaria que aquí se ejecuta, no
es motivo de excusa PARA NO HACERSE CARGO EN LA PROPORCIÒN QUE LE
CORRESPONDE, con respecto al aquí beneficiario, esto en aplicación de lo
dispuesto por los numerales 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias y
164, 169, 171 del Código de Familia. Debe tomarse en cuenta, que la
deuda alimentaria es PRIORITARIA SOBRE CUALQUIER OTRA DEUDA, por lo cual
su hijo merece recibir de su padre además de su amor, su apoyo
económico, que le permita solventar las necesidades más urgentes,
tomando en cuenta que actualmente la actora es la que tiene bajo su
cuidado y atención al menor citado. En este sentido, nuestro Honorable
Tribunal de Familia ha expresado, en su voto nùmero 973-201, de las
trece horas y cincuenta y uno minutos del veintitrés de agosto de dos
mil once lo siguiente: "[...] Es incuestionable que un hijo o una hija
pequeña demanda dedicación, atención y cuidados de quien, a raíz de la
ruptura del vínculo de pareja, asume su guarda, crianza y educación.
También lo es que, generalmente, el otro progenitor suele desconocer el
valor y la trascendencia de ese trabajo para el desarrollo de su prole
y, en particular, el tiempo que reclama, así como el desgaste físico y
las dificultades emocionales y socio-laborales que supone (ver el voto
n.º 703-10, de las 9:40 horas del 26 de mayo). No obstante y por más
difícil que sea cuantificarlo, este Tribunal no puede admitir que no se
reconozca ese aporte y se haga caso omiso de esa carga, sobre todo si
con ello se pretende objetar el alcance de la responsabilidad directa o
indirecta del obligado alimentario.
VI.- A mayor abundamiento, no puede dejarse de lado que, al tenor de lo
previsto en el ordinal 7 de la Ley de pensiones alimentarias, “Para
interpretar esta ley, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés
de los alimentarios y los principios establecidos en el artículo 2 (…)”;
es decir, “(…) las características de la obligación alimentaria:
perentoria, personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la
directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de
familia.” (La negrita es agregada). Por consiguiente, ninguna autoridad
jurisdiccional puede avalar que un padre deje de solventar la porción
que siempre ha cubierto y recargue en la madre la mayor parte o toda la
responsabilidad por su prole. Tal finalidad justifica y se refleja en el
hecho de que la obligación alimentaria no participe de las
características propias de una deuda civil, pues no busca enriquecer ni
indemnizar, sino sufragar los gastos básicos de la persona beneficiaria.
Por eso es prioritaria, perentoria, de renovación continúa,
intransmisible, de cobro privilegiado, inembargable y está fundada en el
principio básico de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de
familia [...]" . Por todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso
de revocatoria planteado. Al no variarse la resolución impugnada, en
efecto devolutivo y ante el superior en grado de este Despacho, se
admite el recurso de apelación planteado, de conformidad con el artículo
558 del Código Procesal Civil. NOTIFÍQUESE. Licda. Dinia Peraza Delgado,
Jueza ...