Sí, puede hacerlo por mutuo consentimiento. Otra forma, sería que su esposa cometiera alguna de las faltas que prescribe el Código de Familia en su cardinal 48 como causales de divorcio, a saber:
1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;
3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos;
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;
5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges;
(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 3951 del 24 de febrero de 2010.)
6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)
(Así reformado el inciso anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)
8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley "Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho", No.7532 del 8 de agosto de 1995)