no se dejen morir en lo civil
Me parece interesante revivir este tema porque algunos como Abogado Esquivel dicen que una deuda es eterna y se limpia hasta que PAGUE, eso es falso. Ya sea pagando, prescribiendo o declarando incobrable la deuda, la misma debe ser eliminada de base de datos después de los 4 años que se cumplan alguna de estas condiciones. Sea Sugef, protectoras de crédito o lo que sea.
Asesórense, investiguen, contacten un buen abogado, pero no crean todo lo que de dicen los cobradores cuando les llaman a amenazar con un cobro legal.
Por ejemplo hace poco llamé a Cero Riesgo y me dicen que me aparece un juicio del 2010, el cual van a eliminar porque tiene más de 4 años. Si les ponen peros y ustedes tienen razón, aunque sea con Recurso de Amparo los obligan a eliminar información antigua
Se considera que una mancha perpetua es una “muerte civil” porque imposibilita o dificulta conseguir empleo, adquirir créditos, sacar visas, etc. Les invito a leer esta resolución de la sala que traté de resumir algo pero si la quieren ver toda la pueden buscar en la página del poder judicial por número de expediente.
Exp: 09-009242-0007-CO
Res. Nº 2009016049
Recurso de amparo interpuesto por Juan Vicente Durán Víquez, mayor, portador de la cédula de identidad 2-348-586; contra la empresa Datumnet Sociedad Anónima.
V.- Partiendo pues de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita y con el objeto de ampliar el régimen de garantías frente a potenciales amenazas que aparecen a raíz del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas (ver en ese sentido la sentencia número 2002-010438 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del cinco de noviembre del dos mil dos), se hace necesaria la construcción y ubicación del derecho a la autodeterminación informativa dentro del conjunto de garantías que protegen el ámbito de personalidad de todos, particularmente en el propio de la información. Se trata de un derecho que se integra a los otros derechos que conforman el conjunto de garantías a la personalidad, entre ellos el derecho a la intimidad (artículo 24 de la Constitución Política), derecho de petición (artículo 27), derecho de acceso a la información de las oficinas públicas (artículo 30), asumiendo entre sus contenidos la facultad de las personas de controlar e incidir sobre la información y datos que se utilicen para fines comerciales y que repercutan en su esfera de desarrollo personal y en la formación de su identidad. Al respecto se debe advertir que dicho control se intensifica en aquellos supuestos en que la información (obtenida de fuentes públicas) es reunida, ordenada, clasificada y almacenada por una empresa comercial, para ser facilitada a otras empresas, que la consultan y utilizan para la toma de decisiones que afectan o benefician a las personas. Por esta razón, la información tiene que ser exacta y veraz (sobre el particular, se puede consultar la sentencia número 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero del dos mil y sentencia número 2008-015601 de las diez horas cuarenta y nueve minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho). Ahora bien, en cuanto a la exactitud de los datos que contienen estos sistemas de información -tema sobre el cual versa el amparo- la Sala en sentencia número 2001-07201 de las quince horas cuarenta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, señaló:
"Ha quedado claro que la información que respecto de una persona sea almacenada, además de no poder ser de carácter estrictamente privado, debe ser exacta".
VI.- Sobre el fondo del caso concreto. La queja que el recurrente plantea ante este Tribunal va dirigida en dos sentidos: en primer lugar porque considera que esa empresa está divulgando datos sensibles sobre su persona sin su consentimiento y en segundo lugar por cuanto existen otros datos en las bases de datos de la empresa recurrida que son inexactos y que a pesar de que ha solicitado su eliminación, no se le ha atendido su solicitud. En lo que se refiere al primer punto, sea la existencia de datos sensibles del recurrente en las bases de datos de la empresa accionada, a partir de las fotocopias de la información del recurrente que aparece en Datumnet se tiene que aparecen datos de filiación del accionante como nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, edad, sexo, profesión, dirección de su oficina con teléfonos, fax y apartado postal, ubicación electoral, nombre de los padres, estado civil, nombre de su cónyuge, edad, cédula y fecha de nacimiento de esa persona. Hasta acá se considera que toda esta información personal sobre el recurrente que aparece en la base de datos de la accionada, se trata de información de carácter público que puede ser obtenida de cualquier registro público y por tanto, en cuanto a éstas no se emite ningún pronunciamiento. Por el contrario, en criterio de la Sala, la única información sensible del recurrente que no debería de estar incluida en esa base de datos es la referida a los números de teléfono celular que aparecen respecto de la cónyuge del accionante por considerarse que ese tipo de servicio, al ser de carácter personal, no debería de estar incluido en la base de datos del recurrente. Además de ello, conforme se ha manifestado en anteriores ocasiones, la fotografía del recurrente es el otro elemento que contiene esa base de datos que debe ser eliminado al no contarse con el beneplácito del recurrente para que ahí aparezca. Sobre este tema en concreto, recuérdese que la Sala en la sentencia número 2001-009250 de las diez horas veintidós minutos del catorce de septiembre del dos mil uno definió el derecho a la imagen “como aquél que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”.
VII.- En lo que al segundo reclamo del recurrente se refiere, sea información que sobre su persona aparece en la base de datos de la accionada que considera inexacta y que está referida a datos crediticios, deudas o bienes inscritos a su nombre, debe recordarse que si bien esta Sala ha considerado que es posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, resulta violatorio del derecho fundamental reconocido en el artículo 40 constitucional que el archivo y registro de esos datos se mantenga por plazos indeterminados, a perpetuidad. Dentro de este orden de ideas, la Sala ha manifestado que es necesario fijar plazos, en aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de la información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases de datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona al largo plazo (ver en ese sentido la sentencia número 2005-08894 de las diecisiete horas con cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil cinco y sentencia 2009-002578 de las doce horas veintisiete minutos del diecisiete de febrero del dos mil nueve). En el caso concreto, respecto del recurrente aparecen varios registros sobre créditos prendarios, hipotecarios, reporte de embargos, juicios civiles y penales y de propiedades que contienen información inexacta, poco clara, omisa y sin actualizar. Efectivamente, de las páginas impresas de la base de datos de la empresa accionada relativas al recurrente y que han sido aportadas tanto por el accionante como por esa empresa, no es posible determinar con certeza cuáles de todos esos créditos prendarios, hipotecarios o juicios, están activos, pendientes de cobro, prescritos o fenecidos, con lo cual lleva razón el recurrente al estimar que ahí existe información inexacta sobre su persona. Bajo esta perspectiva, como se indicó supra, si bien esta Sala ha considerado que es posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, también es lo cierto que esa información no puede estar disgregada, no puede ser inexacta, no puede ser imprecisa ni mucho menos puede constar de manera indefinida y en el caso concreto, de la documentación aportada a los autos no es claro para la Sala como tampoco lo será para cualquier usuario que consulte esa base de datos, la verdadera situación financiera, económica y de propiedad del recurrente. Por tal razón, se impone declarar con lugar el recurso también en cuanto a este extremo y en consecuencia se ordena a la empresa accionada efectuar una detallada investigación de todos y cada uno de los registros que aparecen sobre el recurrente y una vez aclarada su situación personal, proceder de manera inmediata a eliminar los datos del recurrente que se refieran a anotaciones de los procesos civiles en los que haya transcurrido más de cuatro años desde el momento que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva cancelación luego de un proceso cobratorio o en todo caso contado ese plazo a partir del fenecimiento del juicio de manera normal o anormal debido que actuar en forma contraria constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política. En relación con los datos respecto de los cuales no haya operado el derecho al olvido, deberá proceder a actualizarlos y colocar respecto de ellos la información aclaratoria que sea necesaria a fin de que tanto el recurrente como cualquier usuario de esa base de datos pueda determinar de manera precisa, exacta y certera, la verdadera situación financiera, económica, personal y crediticia en que se encuentra el recurrente, lo que implica también aclarar cuáles bienes muebles e inmuebles posee efectivamente el recurrente en la actualidad y la situación en la que se encuentra frente a la jurisdicción penal en caso de que exista alguna causa penal que por no haber transcurrido el plazo de ley deba aparecer su registro en esa base de datos. De lo contrario, si ya hubiese operado ese plazo, deberá ser excluida de la ficha del recurrente en la citada base de datos. Lo anterior por cuanto, como se indicó, la información contenida en la base de datos referente al recurrente no cumple con el requisito de exactitud, veracidad y precisión que se requiere y ello evidentemente podría crear confusión para quien accese a esas bases de datos y ocasionar un serio perjuicio al recurrente, siendo por esa razón que se constata la alegada violación a su derecho a la autodeterminación informativa.
VIII.- Conclusión. Por tales razones, al considerarse que se ha dado un inadecuado registro de la información contenida en la base de datos de la empresa accionada que ha lesionado el derecho del recurrente a la autodeterminación informativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este recurso de amparo deberá ser declarado con lugar. En razón de lo dicho, se ordena que la información a nombre del recurrente, contenida en la base de datos conocida como Datumnet, sea actualizada con la totalidad de los datos que la hagan efectivamente exacta, clara y precisa, para así evitar que datos provenientes de la actuación de otros individuos puedan afectar al recurrente; actualización que implica excluir de esa base de datos aquella información que por haber transcurrido el plazo establecido, ya no deba constar en ese registro. Del mismo modo se ordena excluir de la ficha del recurrente, su fotografía y los números de teléfono celular de su cónyuge.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la autodeterminación informativa del recurrente. En consecuencia, se ordena a Winston Antonio Jenkins Lacayo en su condición de representante judicial de la empresa wwwdatumnet sociedad anónima o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que proceda de manera inmediata a actualizar la información que consta en las bases de datos de su representada relativa al recurrente. Se ordena excluir de esa base de datos, la fotografía del recurrente y los números de teléfono celular de su cónyuge. Se condena a la empresa wwwdatumnet sociedad anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Se advierte a Winston Antonio Jenkins Lacayo en su condición de representante judicial de la empresa wwwdatumnet sociedad anónima o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese esta resolución a Winston Antonio Jenkins Lacayo en su condición de representante judicial de la empresa wwwdatumnet sociedad anónima o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.-