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Wilas

Matando Güeros...

Mae que le pasa a uno si mata por ejemplo a un caco que le quiere robar el carro????


Que pasa si le da con un arma no registrada????

Si le da y se fuga, pierde el arma que pasa???


Cuales son las consecuencias o se puede salir con fianza?


'Matando Gueros - !!Viva la raza!!
Matando Gueros - !!Estilo Pancho Villa!!
Matando Gueros - !!Satanas te cuida!!
Matando Güeros - !!Matando Gueros!!'
 
Tengo entendido que el derecho a la defense personal no importa lo que haya sucedido con esa arma, eso esn un tema aparte, ud tiene derecho a defenderse tanto con una botella hasta con un arma que haya tenido X palmos.

Una vez concluido la cuestión que ud mató en legítima defensa ahí termina.

Pero si existe una querella interpuesta por el ministerio, entonces prosigue a ver porque ud andaba un arma no registrada y ahí es otro tema aparte y no se relaciona ese palmo con esa arma.
 
Esto de la legítima defensa es todo un tema. A continuación les transcribo los artículos del Código Penal que regulan la materia, así como algunos extractos de sentencias que se han pronunciado sobre el asunto.

Legítima defensa.
ARTÍCULO 28.-
No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto de 1975).
Exceso en la defensa.
ARTÍCULO 29.-
Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79. No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.
Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificación.
ARTÍCULO 79.-
En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.

"II. Como primer motivo por fondo, se alega errónea aplicación del artículo 28 del Código Penal , con inobservancia de los ordinales 39 de la Constitución Política; 128 del Código Penal, 1, 2, 142, 175, 177, 443 y 450 del Código Procesal Penal. En criterio de quien recurre, el a quo erró al considerar que existía una causa de justificación a favor de la imputada. El impugnante alega que no se verificó en el caso concreto la agresión ilegitima, que es el primer elemento a establecer para determinar la existencia de la legítima defensa, ya que el hecho de que la víctima lanzara unas hojas de la acera a la calle y ofendiera verbalmente a la imputada con alusiones a su progenitora no constituye una agresión ilegítima que justificase que la encartada golpease a la perjudicada con el palo de una escoba en la frente produciéndole una incapacidad temporal de tres días para sus labores habituales. El fiscal añade -citando la misma fuente doctrinaria usada por el Juez de instancia- que el ataque debe ser valorado desde un punto de vista imparcial y no desde quien sufre la supuesta agresión, y además debe referirse a una situación ex ante, sea de previo a que se produzca la lesión al bien jurídico que se pone en peligro y sobre el cual el sujeto tendría eventualmente una autorización legal a defenderlo. El recurrente puntualiza de que el hecho que la ofendida María Felicia Dinarte Artavia pateara unas hojas de almendro que se encontraban en la acera no pone en forma alguna en peligro, lesión, o destrucción de ningún bien jurídico protegido de la encartada Isabel Calderón Porras, ni implicaba ningún peligro a su integridad física o propiedad. Asimismo, -agrega el fiscal- si le profirió algún insulto a aquella, la ofensa ya había acontecido, no se pronosticaba (sic) hacia el futuro. Por lo que no existía un peligro inminente, ni actual, es decir, no existía una agresión ilegítima que posibilitara (sic) a la justiciable Isabel Calderón Porras a golpear con un palo de escoba a la ofendida María Felicia Dinarte Artavia, y por ende existe una errónea aplicación de la legítima defensa abogada por el Juzgador (sic) en la sentencia recurrida. El peticionario solicita se case la resolución recurrida por el fondo y se condene (sic) a la imputada por la pena solicitada por el Ministerio Público (dos meses de prisión), o en su defecto, se ordene la realización de un nuevo juicio para una adecuada sustanciación de conformidad con el artículo 450 del Código Procesal Penal. El reclamo es de recibo : Esta Cámara estima que efectivamente se verifica el yerro denunciado. Es necesario precisar que la agresión ilegítima a la que alude el inciso a) del numeral 28 del Código Penal como primer supuesto del instituto de la legítima defensa, parte de que dicha agresión implica en cada caso concreto al menos una puesta en peligro de un bien jurídico protegido, lo que justificaría la eventual lesión a otro bien jurídico que sería causada por la acción del sujeto activo, ello deberá ser justipreciado por un observador imparcial y bajo un criterio de razonabilidad para impedir que se verifiquen dos posibilidades: a) la reacción del sujeto activo que se siente subjetivamente justificado ante lo que considera una agresión aun cuando esta no exista , como podría ser el ejemplo de quien sintiéndose agredido por la mirada de alguien procede a agredir y causarle lesiones, lo que evidentemente no puede estar comprendido por la causal de la legítima defensa y por ende la conducta del actor sería típica, antijurídica y culpable; y b) necesariamente la legítima defensa debe oponerse a una acción presente o futura y no una acción ya acontecida , en la causa bajo estudio, si la encartada se sintió afectada por el insulto que dijo haber recibido de María Felicia Dinarte Artavia, particularmente porque la ofensa aludía a su señora madre quien había sufrido una enfermedad muy grave, ello no la autorizaba legalmente a resolver el conflicto surgido de ese diferendo haciéndose justicia por su propia mano y golpeando a la ofendida con un palo de escoba en la frente, esa conducta no se encuentra justificada en los términos del numeral 28 del Código Penal, puesto que -como se indicó- no se refiere a una agresión actual, toda vez que la ofensa ya había sido proferida , y lo que cabía -si era ese su deseo- era acudir a los Tribunales de Justicia a querellar el hecho o bien buscar otra forma de heterocomposición para dirimir la pugna. Debe distinguirse entre posibilidades legales de defensa (numeral 28 del Código Penal) y reacciones ilícitas no justificadas por el Derecho que son un regreso a la venganza privada y por ende atávicas, que en definitiva no contribuyen a la restauración de la paz social en los términos del ordinal sétimo del Código Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo incoado y verificándose la errónea aplicación del numeral 28 del Código Penal, se declara con lugar el primer motivo de casación por razones in iudicando interpuesto por el Licenciado Luis Fabricio Wong Álvarez, fiscal auxiliar de Puntarenas. Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de la causa al despacho de origen para nueva sustanciación con nueva integración del Tribunal conforme a Derecho corresponde. En razón de lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de los dos restantes motivos de casación interpuestos por el recurrente. " TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SAN RAMÓN, Voto 004 de las 14:29 horas del 12 de enero de 2007

"II. [...] En relación con el disparo que realizó Roger Morris Crouse para defenderse legítimamente de una agresión ilegítima de Miguel Antonio Villegas Salguera, el Tribunal expone a partir del folio 391 los elementos que le hicieron concluir la existencia de una justificante. En primer lugar, determina que los únicos testigos presenciales son el encausado y Yesenia Corea Cortés, mientras que los demás son testigos de acontecimientos previos (verbigracia, la primera llegada del ofendido al bar) y posteriores (por ejemplo, el hallazgo del occiso en el piso del bar después del disparo). A partir de ello, analiza las declaraciones de los testigos presenciales y las confronta con el resto del material probatorio, principalmente el documental y pericial; así, a folios 391 y 392 verifica la versión del imputado con los testimonios de Carlos José Vidaurre Molina, Yesenia Corea Cortés, Álvaro Gutiérrez Canales, Jorge Aguilar Vargas y José María Medina Medina y concluye correctamente que la versión es creible, pues: “ Como se puede apreciar existen una serie de elementos probatorios que analizados en forma conjunta, respaldan la versión del imputado, en el sentido de que previamente a que se dieran los hechos investigados en esta causa, el ofendido había estado amenazándolo con un cuchillo en su negocio; evidenciándose una conducta agresiva por parte del agraviado hacia el acusado .” [ sic ] (folio 392). El Tribunal expone en los folios 392 y 393 el análisis del dicho del imputado y lo confronta con el de Yesenia Corea Cortés, el informe policial de folio 2, el croquis de folio 71 y las fotografías de folios 76, 77, 78 y 82, para concluir que: “... el imputado, nos narra una versión que concuerda con una acción defensiva de su parte, pues al disparar trata de repeler una agresión ilegítima por parte del señor VILLEGAS SALGUERA, relato este que concuerda con el brindado por la única testigo presente en lugar de los hechos .” [ sic ] (folio 395). De esta forma, los jueces explican las razones por las que el uso de un arma de fuego por el imputado, en este caso concreto, configura una legítima defensa; los jueces consideran que: “ en la especie como se indico no es posible desacreditar la versión de los hechos dada por el acusado, la cual describe un estado de Legítima defensa ” [ sic ] (folio 399). La tesis de que para defenderse el endilgado debió utilizar un cuchillo en lugar de un arma de fuego es improcedente, porque en este caso en particular la situación de agresión ilegítima a que se vio sometido aquél, según lo acredita el Tribunal, le llevó a defenderse con el instrumento que tenía a mano. El que el ofendido estuviese ebrio tampoco es un elemento esencial en este caso concreto que venga a variar la existencia e ilegitimidad de la agresión sufrida por el imputado y a cargo del ofendido. N o está de más señalar que debe estimarse que el hecho de que Morris Crouse disparara contra la humanidad de Villegas Salguera se encuentra plenamente justificado ante la agresión ilegítima de que era objeto y, en tales circunstancias, el uso del revólver era necesario y razonable como medio de defensa para repeler la efectiva e ilegítima agresión que provocó el ofendido, a pesar de su estado de embriaguez. La " necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión " a que alude el inciso b) del artículo 28 del Código Penal, esto es, la racionalidad de la defensa que surge junto con la agresión ilegítima y subsiste mientras esta dure, significa que debe existir racionalidad respecto del medio empleado para impedir o repeler la agresión, pero ello no implica necesariamente que tales medios deban ser "proporcionales" al daño que hubiere causado el agresor o a los medios que éste dispone para agredir (por ejemplo una víctima de violación puede repeler el ataque del violador causándole la muerte a éste, si racionalmente no tiene otra forma de evitar la agresión de que es objeto). En las circunstancias descritas, el imputado racionalmente no disponía de otro medio menos lesivo o drástico para impedir o repeler la agresión que el utilizado por el ofendido; no es posible exigirle que, en vez de usar su revólver, luchara heroicamente cuerpo a cuerpo contra su atacante o que rehuyera cobarde o vergonzosamente la agresión que sufría en las instalaciones del bar que estaba a su cargo, como único modo de hacer "razonable" la evitabilidad de aquélla, pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza humana y los objetivos mismos de la justificación en comentario." SALA III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto 006 de las 09:00 horas del 16 de enero de 2004.

"El artículo 28 de nuestro Código Penal admite la existencia de la justificante de legítima defensa en base a dos presupuestos esenciales: 1) Agresión ilegítima; y 2) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión. Asimismo en su último párrafo señala que se entenderá concurrida esta causal para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso. En la especie confluyó la agresión ilegítima al acusado por parte del ahora ofendido, al ingresar subrepticiamente y con violencia a su propiedad, quebrando para ello los vidrios de una ventana del taller ubicado en una segunda planta de la propiedad que en forma conjunta constituye también la morada o domicilio del encartado, ingresando dentro del taller para luego apoderarse de una serie de objetos que en el inmueble se encontraban, siendo sorprendido por el imputado, quien se vio amenazado por la presencia de un extraño, quien se niega por otra parte a entregarle sus pertenencias, y que tiene a su disposición tablas y otros objetos que eventualmente le pueden servir de armas impropias, llevándole estas consideraciones a disparar contra el ofendido, con el resultado conocido. Doctrinariamente se acepta que hay agresión aunque no se precise la iniciación del ataque, ni siquiera su consumación, es suficiente que del contexto objetivo en el cual se suceden las cosas se derive la convicción de que la ofensa va a producirse o ésta ya comenzó a ejecutarse, lo anterior es obvio, pues el agredido no puede sentarse a esperar que el ataque se haga efectivo, si así fuera la defensa no podría realizarse por incapacidad material de ejercerla (ver Velásquez Velásquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá. Colombia. 1995. Página 448); de allí que aun cuando el ofendido no llegara a realizar actos violentos contra la humanidad del imputado, como lo apunta la recurrente, siempre se produce la agresión ilegítima, pues qué mayor violencia que haber ingresado a la propiedad del encartado en forma clandestina y rompiendo las vidrieras del taller para sustraer sus pertenencias, imponiéndole a aquel su presencia?. Debemos recordar que todo interés jurídicamente protegido es susceptible de defensa, entre ellos la propiedad, siendo que el artículo 28 ya citado establece la procedencia de la legítima defensa para aquel que obra en protección de la persona o derechos propios o ajenos, de modo que tal justificante no se circunscribe a una lesión en la integridad física del perjudicado, sino que involucra también como en este caso la defensa de su propiedad, puesta en peligro por la presencia ilegítima del ahora ofendido, y tampoco soslaya la posibilidad de peligro para la misma integridad física del propietario del inmueble, máxime que al ofendido se le decomisó un punzón que resultó ser propiedad del aquí acusado, "...siendo la agresión toda lesión o puesta en peligro por parte de una persona, de un interés del autor o de otra persona protegido por el ordenamiento jurídico..." (Jescheck, H.H. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Volumen 1. Editorial Bosch. Barcelona. España. Tercera edición. 1978. Página 461). Debemos acotar que la agresión ilegítima realizada por el ofendido resulta actual, traducida en su presencia dentro del inmueble del imputado y que al momento de la acción de este último aún se mantenía. Conviene analizar si el medio empleado por el encartado para defenderse de la presencia intrusa del ofendido resulta razonable para repeler la agresión sufrida, que es el segundo presupuesto considerado en la norma penal aplicada. Estima esta cámara que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos acusados, la defensa empleada por el acusado resulta razonable si tomamos en consideración que en forma absolutamente sorpresiva, este último se ve impuesto de la presencia de un sujeto extraño dentro de su taller, que se haya ubicado en el segundo piso de su propiedad que contiene también su casa de habitación, que tal sujeto ha entrado en posesión de algunas de sus pertenencias y se niega a entregarlas; que para ingresar al recinto quebró los vidrios de las ventanas y que tiene a la mano tablas y otros objetos que le pueden servir de armas, tomando una de las tablas con la que hace el gesto de golpearlo, y a la vez posee un punzón, aparentando estar drogado, circunstancias aunadas a que en varias oportunidades se le habían metido a robar en el mismo sitio, y cerca se haya un lugar conocido como "El Infiernillo", plagado de antisociales, que lo llevan a tomar el arma que tiene a mano y que le puede servir de defensa, descargándola contra el ofendido. En reiterados fallos tanto de este tribunal como de la Sala Tercera Penal se ha establecido que la necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión no puede interpretarse ni como igualdad de armas ni como reacción proporcionada al ataque (ver Voto de la Sala Tercera Penal número 176-F de las 8 horas 50 minutos del 10 de julio de 1987), y que no puede exigírsele a los ciudadanos que frente a la adversidad asuman conductas heroicas o cobardes (ver votos de la Sala Tercera Penal números 218-F de las 9 horas del 18 de agosto de 1990 y 562-F de las 9:20 horas del 20 de noviembre de 1992), y siendo la proporcionalidad medida individualmente, en cada caso, pero no subjetivamente, sino conforme al criterio objetivado del hombre razonable que en ese instante y circunstancias se ve agredido (Velásquez, Velásquez, Fernando, Op. Cit. Página 454), tal y como lo señaló la jueza a quo, la defensa empleada por el imputado deviene en razonable frente a los hechos que estaba enfrentando, y no podríamos pedirle que rehuya la confrontación con el ahora ofendido, o bien permitirle a éste que llanamente invada la propiedad de aquél y lo despoje de sus pertenencias, dejando impune su accionar, pues ello implicaría desconocer la naturaleza humana. Y por último cabe mencionar que si bien es cierto la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 28 del Código Penal, no pretende legitimar todo tipo de abusos o arbitrariedades por parte de los dueños de casa o moradores, que bajo cualquiera circunstancia den muerte o lesionen a un extraño dentro de sus moradas, lo que se pretende es proteger a éstos, pero sujetando su actuación dentro de los límites admitidos para que opere la justificante de legítima defensa, en el caso que nos ocupa, dentro de las circunstancias en que operó la acción del imputado no podemos considerarla abusiva ni arbitraria, sino la reacción lógica de una persona que ve en peligro su propiedad y su propia integridad física." TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Voto 078 de las 11:10 horas del 31 de enero de 1997.
 
Osea siempre que sea en 'legitima defensa' queda fuera....


Y que pasa si uno tiene un arma que no esta registrada y mata un caco???
 
#1 en FACTURA ELECTRÓNICA
Serían DOS responsabilidades DISTINTAS. El homicidio, si fué en defensa propia y la misma es obvia y evidente, posiblemente el Ministerio Público ni siquiera acuse. Ahora, si se usó un arma en condición ILEGAL, por no estar inscrita, eso ya es otro asunto, y podrías responder por ese otro eventual delito, aunque serían respopnsabilidades independientes una de la otra. Podría pasar, siguiendo tu ejemplo, que no seas responsable por el homicidio `(por la legítima defensa) pero si por la portación o tenencia de un arma no legalizada.
 
Triboniano dijo:
Serían DOS responsabilidades DISTINTAS. El homicidio, si fué en defensa propia y la misma es obvia y evidente, posiblemente el Ministerio Público ni siquiera acuse. Ahora, si se usó un arma en condición ILEGAL, por no estar inscrita, eso ya es otro asunto, y podrías responder por ese otro eventual delito, aunque serían respopnsabilidades independientes una de la otra. Podría pasar, siguiendo tu ejemplo, que no seas responsable por el homicidio `(por la legítima defensa) pero si por la portación o tenencia de un arma no legalizada.


Y la sentencia a eso???? cual seria ????
 

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