talvez esto aclare:
¿Se debe pagar al trabajador(a) que toma el 2 de agosto en disfrute?
Archivado en: 2010, Julio, Noticias Master Lex — Etiquetas: — admin @ 15:06 pm — Comentarios (2)
Feriado de pago no obligatorio.
Lunes 2 de agosto
El tema del disfrute y pago de los feriados de pago no obligatorio siempre ha sido polémico y hasta se ha considerado ambiguo.
Sin embargo, de los resultados de una investigación documental realizada por la máster Ana Lidia Retana A., presidenta de Asesoría Integral en Recursos Humanos S.A. y facilitada por este medio a nuestros usuarios, viene a comprobarse que la legislación, la jurisprudencia de la Sala II de 1998 al 2010 y el decreto de salarios mínimos han sido coincidentes en su consideración y tratamiento.
La modalidad de pago como aspecto determinante de la remuneración de los feriados.
La jurisprudencia de Sala II ha sido reiterativa desde 1998 (voto 233-98), en cuanto a que al personal de modalidad de pago mensual, todos los días del mes le están pagados en el salario, aún los días de descanso y feriados, quedando incluidos los o las trabajadoras que son remunerados en forma mensual o en forma mensual con adelanto quincenal.
En contraste, al personal de modalidad de pago semanal, que es remunerado por semana, se le abonan hasta 6 días, sin que el descanso semanal sea cubierto, ajustando hasta 26 días por mes. Es importante anotar que en este caso, si el trabajador labora un día devenga salario y si no, no lo recibe.
Una excepción al personal de modalidad de pago semanal es el trabajador(a) de comercio, quien tiene cubiertos los 7 días de la semana y por ende, los treinta días del mes, lo cual es definido en el decreto de salarios mínimos en el artículo 7 cuando se plantea: “…Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo…”
En relación con lo anterior, resulta de interés el texto de la sentencia 233-98 de la Sala II en que expresa:
“…Así las cosas, cuando el pago del salario del trabajador se pacta por unidad de tiempo como, por ejemplo, en forma diaria o por hora, en el pago sólo es posible incluir los días y las horas efectivamente laborados; sin embargo, cuando dicho pago es pactado quincenal o mensualmente, es lógico que dentro del cálculo del salario se deben incluir los quince o los treinta días que conforman el respectivo período de tiempo, aunque el trabajador no preste sus servicios los días feriados ni de descanso obligatorio; pues, de lo contrario, no habría diferencia alguna entre el pago diario y estas otras modalidades de pago.”
Muy recientemente, la Sala II, en la sentencia 917-2010, hizo referencia a la doctrina (Plá Rodríguez), buscando aclarar dicha diferencia cuando indica:
“El empleado mensual percibe un sueldo fijo, cualquiera sea el número de días hábiles y de días feriados que existan en el mes. Cualquiera sea el número de días dedicados al trabajo y de días de asueto. Por eso, cuando se quiere calcular la remuneración diaria de un trabajador mensual debe dividirse el sueldo por 30. Este razonamiento permite afirmar que el día en que el trabajador mensual goza del descanso semanal recibe remuneración, lo mismo que los restantes días del mes”.
¿Cuáles son los feriados de pago no obligatorio?
En Costa Rica el Código de Trabajo distingue en el artículo 148 entre feriados de pago obligatorio, nueve en total y dos feriados de pago no obligatorio, a saber, el 2 de agosto y el 12 de octubre.
¿Cómo se remunera el feriado de pago obligatorio si se disfruta?
Independiente de la modalidad de pago, se debe remunerar el día feriado de pago obligatorio, aunque coincida con el día de descanso semanal, en el caso de un trabajador(a) de modalidad de pago semanal, como pudo darse el domingo 25 de julio. En el caso del mensual el pago del feriado está incluido en el salario.
¿Cómo se remunera el feriado de pago no obligatorio si se disfruta?
Este es el caso del lunes 2 de agosto y el lunes 18 de octubre, por traslado del disfrute del martes 12 de octubre al siguiente lunes, si coinciden con un día hábil de trabajo.
En el caso de los mensuales, el feriado de pago no obligatorio tiene igual tratamiento que si fuera de pago obligatorio, ya que al estar incluidos los 30 días en el pago mensual, queda cubierto, se remunera.
Para los semanales aplica, que si los toman en disfrute, el día no les es remunerado, en consonancia con la modalidad de pago y si los laboran, se remunera en forma sencilla, según lo regula el artículo 151 e) del Código de Trabajo.
EN CONCLUSIÓN.
El disfrute del 2 de agosto para el personal de modalidad de pago mensual, queda remunerado dentro del salario mensual.
El disfrute del 2 de agosto para el personal de modalidad de pago semanal no es remunerado.
El disfrute del 2 de agosto para el personal de comercio, siendo de modalidad de pago semanal, sí queda remunerado dentro del salario mensual.
En todos los casos, de laborarlo, se debe adicionar un salario sencillo, según lo establece el artículo 153 del Código de Trabajo en el caso de personal mensual o comercio o el 151 e) del mismo Código en el caso de personal de modalidad de pago semanal.