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QUIEN DEBE PAGAR EL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

Cuando se tramita un permiso de construcción ante las municipalidades del país, uno de los requisitos es la suscripción del seguro de Riesgos del Trabajo, mismo que se hace con base en el valor de tasación de la obra determinado por el Colegio de Ingenieros, por lo que el propietario procede con el pago de prima respectivo.

Transcurrido el tiempo necesario para concluir los diferentes trámites para la obtención del permiso de construcción, el propietario contrata con una empresa constructora la ejecución de las obras, para lo que la empresa tiene suscrita y vigente un seguro de Riesgos del Trabajo, en el que procede a asegurar y reportar al personal utilizado en las planillas mensuales.

Como puede apreciarse existe una duplicidad de seguros con el consecuente doble pago de primas, la inicialmente pagada por el propietario cuando se tramito el permiso de construcción y la que devenga el INS con la contabilización de las planillas reportadas por la empresa constructora, por lo que la lógica indica que ante la duplicidad de seguros se debe devolver la prima del seguro que no se utilizo.

No obstante lo anterior y a pesar de que como se indica se trata de una situación lógica, lo anterior solo es viable si se cumplen con el siguiente proceso:

1-Se declara con anterioridad al inicio de las obras de parte del contratista su paricipación en el proyecto.

2-Que el contratista cuente con un monto asegurado suficiente para cubrir la expectiva de salarios a pagar en la obra contratada, o proceda con la actualización del mismo.

Pero, que pasa cuando el contratista no declara el proyecto. Generalmente, el definido proceso de certificación de monto asegurado se realiza para los trámites de permisos de construcción y en el caso que nos ocupa ya está tramitado. No obstante, se mantiene el doble aseguramiento y pago de prima.

Por otro lado, que sucede cuando el contratista incumple con la suscripción del seguro o del aseguramiento de los trabajadores. Es aquí donde fundamentado en el artículo 193 del Código de Trabajo que establece que "Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo. La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos," establece que es obligación del propietario el pago del seguro.

El código de Trabajo es un cuerpo de leyes que debe aplicarse en forma integral, por lo que con vista en el artículo 3 del mismo código, que establece que "Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.
Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social. Serán considerados como patronos de quienes trabajen -y no como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios."

Por lo tanto al tenor de lo indicado en ambos artículos, lo que se debe identificar es quién se determina como patrono de los trabajadores, que es a quién le corresponderá cumplir con el aseguramiento previsto en el artículo 193 y consecuentemente al INS como administrador del régimen le compete el velar por su cumplimiento, pero este no le da ninguna potestad para no devolver la prima ya sea en el caso del doble aseguramiento o en el caso de incumplimiento de la normativa vigente por parte del constructor.
 
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