Estelionato.
ARTÍCULO 217.-
Se impondrá la pena señalada en el artículo anterio
r, según la cuantía de lo defraudado,
en los siguientes casos:
1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere
o gravare bienes litigiosos, o bienes
embargados o gravados, callando u ocultando tal cir
cunstancia;
2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso e
l derecho sobre un bien o el cumplimiento
de una obligación referente a éste, acordados a otr
o por un precio o como garantía, ya sea
mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo
bien, aunque no importe enajenación,
o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;
3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella
a quien la tenga legítimamente en su
poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, e
n todo o en parte, el derecho de otro. La
misma pena será aplicable al tercero que obre con a
sentimiento y en beneficio del
propietario; y 4) Al deudor, depositario o dueño de
un bien embargado o pignorado que lo
abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjud
icar al embargante o acreedor, o
que, después de prevenido, no lo presente ante el j
uez.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 67
26 de 10 de marzo de 1982 ).
"Artículo 217 bis.-
Fraude informático
Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la
persona que, con la
intención de procurar u obtener un beneficio patrim
onial para sí o para un
tercero, influya en el procesamiento o el resultado
de los datos de un
sistema de cómputo, mediante programación, empleo d
e datos falsos o
incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra
acción que incida en el
proceso de los datos del sistema."
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 814
8 de 24 de octubre del
2001)